Un proceso penal es un acto de naturaleza jurídica, que tiene el fin de aplicar las leyes penales a un caso en el que se haya incurrido en un delito, por parte de un órgano estatal, como es la Fiscalia General de la Nación, en el caso de Colombia (Colombia Legal Corporation, 2021)

Para efectos de este articulo y para tener claridad en conceptos legales, es importante hablar de la diferencia entre una demanda, una querella y una denuncia. Lo que tiene en común las tres es que son formas de iniciar un procedimiento judicial pero la principal diferencia, es la vía judicial en la que se va a actuar. Teniendo esto en cuenta las diferencias son las siguientes:

Demanda Querella Denuncia
Es una petición formal y escrita sobre asuntos no penales que se presenta ante el juzgado competente (civil, laboral, administrativo, familia), con el fin de iniciar un proceso judicial y que se decida de manera definitiva un conflicto. Es la declaración escrita de una persona poniendo en conocimiento del Juez la concurrencia de unos hechos determinados que pueden constituir delito. Consiste en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquel la presunta comisión de un delito, ejercita la acción penal. La querella es un derecho para el ofendido por un delito. La querella es una declaración de conocimiento y voluntad (el querellante sí forma parte del proceso). La querella debe cumplir unos requisitos formales, necesariamente por escrito. La querella sí implica obligaciones posteriores para el querellante. El querellante es parte del procedimiento. Es el acto por el que se comunica a la autoridad competente que existe un hecho que el denunciante considera infracción a las leyes. La legislación de cada país establece cuál es la autoridad ante la cual se debe realizar una denuncia. En general, en todos los casos, la Policía y los Juzgados son autoridades ante las cuales se puede realizar una denuncia. La denuncia es una manera de colaborar con la Administración de Justicia ya que todo aquel que presencie la comisión de un delito público está obligado a denunciarlo e incluso hay personas que tienen un deber especial de denunciar, que son los que por razón de su cargo, profesión u oficio conozcan dichos hechos (por ejemplo, los profesionales de la salud). La denuncia es un deber, es decir, toda persona que presencia la comisión de un delito está obligado a denunciar los hechos. La denuncia es una declaración de conocimiento (el denunciante no forma parte del proceso). La denuncia no está sujeta a formalidades. Puede hacerse de palabra, incluso de forma anónima. La denuncia no lleva aparejadas obligaciones posteriores para el denunciante. El denunciante se desliga del procedimiento.
Se interpone en las jurisdicciones civil, laboral y administrativa. Se interpone ante la respectiva autoridad competente (superintendencia, por ejemplo). La instancia dependerá de la jurisdicción de la que se trate, es diferente cuando es civil, cuando es laboral o cuando es administrativa. Solo proceden en el ámbito penal, por lo que se relaciona con la investigación de delitos, pero no es sinónimo de denuncia. Se interpone se ante la fiscalía. La diferencia con la denuncia, es que la querella es desistible y conciliable. La querella debe presentarse ante el Juzgado de Instrucción competente y se requiere Abogado y Procurador. Solo proceden en el ámbito penal, por lo que se relaciona con la investigación de delitos, pero no es sinónimo de querella. Todas las denuncias son penales y se interponen ante la fiscalía o la policía. La diferencia con la querella es que la denuncia no es desistible (o conciliable), debido a la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados. La denuncia puede presentarse ante la Policía y sin abogado.
La demanda da inicio a un proceso judicial cuando se ha vulnerado algún derecho. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04) determina frente a qué delitos debe interponerse querella. Entre ellos, la calumnia, injuria, el abuso de confianza y la emisión ilegal de cheques, junto con los punibles que no tienen pena de prisión. El articulo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04) determina frente a qué delitos debe interponerse una denuncia. Dice que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. Las violaciones a la ley penal son las únicas que pueden considerarse delitos, es decir, no hay delitos civiles, laborales o administrativos.
Es un acto que cualquier ciudadano puede ejercer para pedirle al Estado que administre justicia en un caso concreto. Solo el sujeto pasivo del ilícito, su representante legal o sus herederos pueden instaurar la querella Toda persona debe denunciar los delitos de las que haya sido víctima o que haya conocido, salvo excepciones.
La demanda se hace por escrito presentada ante el Tribunal competente (civil, laboral o mercantil) en la que a partir de unos hechos que deben apoyarse en unos fundamentos de derecho o jurídicos, se motiva la pretensión o reclamación formulada. La querella se presenta de manera verbal o por escrito, narrando claramente los hechos. En este caso, es necesaria la intervención de abogado y procurador. En el escrito existe algunas diferencias entre querella y denuncia donde la querella deberá contener ciertos requisitos formales que no se exigen con la denuncia: deberá expresar la identidad del querellante, la del querellado, descripción de los hechos, lugar y fecha, las diligencias que debe practicar el juzgado, la petición que se admita a trámite la querella y que se practiquen las diligencias solicitadas y la firma del querellante. La denuncia se puede hacer por escrito o verbalmente ante un agente de la autoridad o funcionario (por ejemplo, una comisaría de policía), que recogerá la manifestación del relato detallado de los hechos denunciados. En estos casos, no es necesaria la intervención de abogado y procurador para interponerla. Con la querella se manifiesta la intención de ser parte acusadora del procedimiento mientras que con la denuncia, no se adquiere esta condición de entrada, salvo que en un momento posterior del procedimiento se persone con abogado.
Se distinguen los siguientes tipos de demandas:

Demandas por responsabilidad civil extracontractual: con el fin de que una persona que ha causado un daño a otra se declare responsable y pague una indemnización por los perjuicios causados. Por ejemplo, una grave lesión ocasionada a una persona en un accidente de tránsito por un conductor que se encontraba manejando en estado de alcoholemia que no previó ni fue diligente.

Demandas de protección al consumidor: por violación a los derechos establecidos en el Estatuto del Consumidor, por competencia desleal o por infracción a los derechos de propiedad industrial ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Demanda de protección al consumidor financiero: por controversia contractual con alguna entidad bancaria ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

Demandas por por violación a los derechos de autor: ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Demandas civiles: como por ejemplo, el inicio de un proceso divisorio en el cual el demandante puede solicitar al juez que declare la división por venta o división material de un bien singular mueble o inmueble o, un proceso monetario con el fin de solicitar el pago de una obligación de dinero surgida en un contrato por cierto monto establecido.

Demandas laborales: por violaciones a los derechos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, como por ejemplo, solicitar ante un juez el reintegro al lugar de trabajo e indemnización por despido sin justa causa de un trabajador que se encontraba protegido por un fuero sindical.

Se distinguen dos tipos de querellas:

Querella privada: es la presentada por el particular ofendido por el delito. Hay delitos que solo son perseguibles si se presenta querella por el perjudicado, como el delito de calumnias e injurias.

Querella pública. es la presentada por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

Los tipo de denuncia dependen de la forma en la que se presenta:

Oral: el funcionario que la recibe labrará un acta con la declaración del denunciante. En el acta se registrarán todos los detalles expresados por quien hace la denuncia. Ambos participantes, denunciante y funcionario, firmarán el acta.

Escrita: deberá estar firmada por el denunciante. El funcionario que la reciba validará todas las hojas con su rúbrica y sello de la institución. En estos casos, debe contener lo siguiente:

  1. El o los hechos que se denuncian.
  2. Las fechas en que se produjeron
  3. El lugar en que ocurrieron.
  4. Posibles testigos.
  5. Documentación probatoria.
  6. Todo dato que se considere de interés.

Tanto en caso de denuncia oral como escrita, si el denunciante ha sido lesionado físicamente, debe presentar certificados médicos que lo avalen.

Teniendo esto en cuenta, es importante resaltar que, cuando la Fiscalía General de la Nación toma conocimiento de la existencia de un delito, es el momento en que debe iniciarse obligatoriamente el proceso penal. La Fiscalía puede actuar de oficio o tomar contacto con el caso, a través de una denuncia, petición especial o querella (Colombia Legal Corporation, 2021)

Antes de mencionar las etapas o fases del proceso penal en Colombia, también es necesario hablar otros conceptos importantes que se deben tener cuenta para entender dicho proceso.

Criterios para la configuración de un delito (teoría del delito)

La teoría del delito es el conjunto ordenado y lógico de preguntas, que funciona como sistema de filtros, que establece (de manera abstracta), características pertinentes a los delitos en todas las manifestaciones. La teoría del delito tiene como objetivo, el conocimiento de los principios básicos y su articulación sistemática, conforme con las caractecterísticas generales que regulan el derecho derecho positivo. La teoría del delito se presenta, en este caso, dentro del marco del sistema penal colombiano, comprendido dentro de la Ley 599de 2000 y comprende el estudio del delito dentro de un sistema coherente y armónico que incluye las características de racionalidad, objetividad e igualdad. Este sistema, a su vez debe entenderse de una manera completamente vinculada con la Constitución Política Nacional, dentro del contexto de un Estado Social Democrático de Derecho (Galán, 2010).

Un sector importante de la doctrina jurídico penal, señala que son dos los pilares sobre los que se basa el concepto de delito (concepción bipartita): la antijuridicidad y la culpabilidad. La conducta y su tipicidad, están comprendidas en la antijuricidad (entendida como lo contrario al derecho). La culpabilidad hace referencia al autor del hecho antijurídico que lo comete, en condiciones psíquicas de normalidad motivacional (Galán, 2010), es decir, que no tiene un impedimento para reconocer su culpabilidad, como ocurre en los casos de retraso mental o de algunos trastornos psicológicos graves, como ocurre con la esquizofrenia-psicosis, estados disociativos, entre otros.

Otro sector igualmente importante, discrepa de esta postura bipartita del delito, al preferir por lo que la consideran integrada por tres elementos (concepción tripartita), que son: la tipicidad de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad del autor, estimando que la tipicidad (el tipo penal), no constituye ratio essendi del injusto, sino ratio cognoscendi del mismo, por lo tanto, la tipicidad cumpliría una función indiciaria de la antijuridicidad, esto es, se constituye en su fundamento  cognoscitivo. El sistema penal colombiano utiliza un concepto analítico tripartito del delito (Galán, 2010).

El delito es todo acto humano voluntario que se adecua al presupuesto jurídico contenido en una ley penal (Instituto Hegel, 2021) y también se puede definir como toda acción típica, antijurídica, punible y atribuible a un actor.

Para otros autores, como Mezger (1935; citado por Instituto Hegel, 2021), son cinco los elementos esenciales para la configuración del delito y afirma que el delito es aquella acción u omisión (conducta), típica, antijurídica, culpable y punible.

Desde una perspectiva dogmática e influenciada por la corriente positivista, para Beling y Blinding (sin fecha; citados por Instituto Hegel, 2021), el delito es aquella acción u omisión voluntaria, típica, antijurídica y culpable”.

Para Francesco Carrara (sin fecha; citado por Instituto Hegel, 2021), el delito es aquella infracción de la ley del Estado promulgada, para proteger la seguridad ciudadana y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

El concepto de delito siempre ha sido una valoración de la conducta humana, condicionada por el criterio ético de la sociedad de la época (contexto), por lo que  cada concepto de delito ha ido evolucionando en definiciones que se desarrollaron a partir del siglo XVIII (Instituto Hegel, 2021).

Según la teoría general del delito, lo elementos de éste (o los elementos del crimen), son el conjunto de elementos esenciales que constituyen todo delito y, a través de ellos, es posible el estudio del mismo. Dichos elementos no son independientes. De hecho, son tomados en cuenta en cada caso puntual por los jueces o las autoridades encargadas de emitir algún juicio penal (Concepto, sin fecha).

Si la conducta de un sujeto cumple con estos elementos o características, se estaría frente a un delito. Estos elementos se rigen por el principio de la preclusividad (principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte,  se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es decir, es la pérdida de oportunidad de realizar un acto procesal por intentarse fuera de plazo). Para que se configure el delito se debe haber verificado los elementos, uno después del otro, porque si uno no se verifica, entonces no se podrá pasar a analizar el siguiente (IUS 360, 2019).

Entonces, se puede decir que la teoría del delito se ha encargado de estudiar los elementos comunes a todos los delitos, es decir, los elementos necesarios que requieren los delitos para su configuración (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad) (IUS 360, 2019).

El estudio del delito opera en aquello que le es común a todos los hechos punibles en general. Para ello se debe analizar distintas concepciones del delito (Instituto Hegel, 2021).

Elementos o característica del delito

(Según IUS 360, 2019; Mezger, 1935, citado por el Instituto Hegel, 2021; Palladino Pellón & Asociados, sin fecha; Sanchez, 2013):

  • Conducta: puede ser una acción o una omisión, es decir, la conducta se puede realizar haciendo o dejando de hacer.
    • Por acción: se trata de una conducta en la que se realiza o ejecuta una determinada actividad por el sujeto (por ejemplo, matar a una persona).
    • Por omisión: se trata de una conducta en la que de deja se hacer algo o no se actúa (por ejemplo, no prestar auxilio).
  • Tipicidad: analiza si la conducta o el hecho realizado por el sujeto están contenidos en la ley penal (en el caso de Colombia, el Código Penal es la Ley 599 de 2000), es decir, lo que se analiza es si la conducta realizada se adecua a la ley penal. A esta adecuación de la conducta a la ley penal se le llama “juicio de tipicidad”. Si la conducta se o se incluye en la ley penal, entonces se hablará de una conducta típica, pero si la conducta no encaja en la ley penal, se dirá que es una conducta atípica y deja de ser relevante para el derecho penal. Para que una conducta pase el juicio, deben concurrir dos tipos de tipicidad:
    • Tipicidad objetiva: se analiza si concurren los elementos del tipo penal (la disposición normativa), por lo que se necesita saber todos los requisitos que establece la ley. Dentro de la tipicidad objetiva hay tres puntos de análisis: los sujetos, la conducta y el objeto material del delito.
    • Tipicidad subjetiva: se analiza el aspecto interno del sujeto, es decir, se determina si la conducta realizada por el sujeto fue con dolo o culpa.
  • Antijuricidad o injusto penal:  una conducta es antijurídica, cuando es ilícita o, lo que es lo mismo, contraria a la ley y esa condición (junto con la tipicidad), permite determinar que se está ante una infracción penal, dando paso a una pena o medida de seguridad en consecuencia. Es importante aclarar que no toda conducta típica es antijurídica (es el caso donde una conducta es típica porque se encuentra en el código penal, pero no es antijurídica, porque es considerada lícita conforme al derecho; es el caso de la legítima defensa, por ejemplo). El siguiente paso del análisis del delito, es determinar la gravedad de ese hecho antijurídico, al verificar la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravantes del hecho injusto.
    • Atenuante: son circunstancias que disminuyen la responsabilidad criminal del autor de un delito. La consecuencia directa es que la pena a imponer es menor que la del tipo básico del delito.
    • Agravante: son circunstancias que aumentan la responsabilidad criminal del autor de un delito. La consecuencia directa es que la pena a imponer es mayor que la del tipo básico del delito.
      • Agravantes genéricas: se cuentan aquellas que concurren con el hecho como situaciones o elementos accidentales y sin las cuales ese delito existiría igual.
      • Agravantes específicas: son las que condicionaron la existencia del hecho delictivo y que es condenado por la Justicia.
  • Culpabilidad: se refiere a la posibilidad de reprochar penalmente al autor de una conducta delictiva (de un acto u omisión típico y antijurídico su comisión), teniendo en cuenta las circunstancias o condiciones en que éste se ha desarrollado y las personales del autor. La culpabilidad exige una valoración del comportamiento humano. El llamado ‘juicio de reproche’ consiste en la valoración que se hace cuando el individuo ha cometido un hecho ilícito. En este sentido, se analiza la imputabilidad del delito a la persona; por ello, el conocimiento del delito es necesario para establecer la culpabilidad (no comete delito aquella persona que no sabe que su conducta es típica y antijurídica).
  • Punibilidad: para que una conducta típica sea punible, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. La punibilidad es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en el Código Penal. La punibilidad es un elemento secundario el delito, que consiste en el merecimiento de una pena, por la comisión de un delito y dichas penas se encuentran en el Código Penal colombiano. En Colombia, nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende éste, no es consecuencia de su acción u omisión. En nuestro contexto, cuando se tiene el deber jurírido de impedir el resultado, no evitarlo (pudiendo hacerlo), equivale a producirlo.

Otros elementos que deben considerarse en el delito (Instituto Hegel, 2021):

  • Sujetos del delito: se le llama sujetos del delito, a las personas que cometen el delito (agresor/a/s o sujeto activo) y a aquellas que resultan perjudicadas directamente con la comisión del delito (viítima/s o sujeto pasivo). Esto significa que cualquiera podría cometer o padecer el delito.
    • Sujeto activo: es la persona o personas que realizan la conducta típica contenida en la ley penal. Implica a la persona de manera individual, el estudio de su grado de interacción con el delito y es objeto de análisis en la autoría y participación. El sujeto activo puede ser una persona natural o una persona jurídica, incluido el Estado.
    • Sujeto pasivo: es la persona afecta o el titular de un bien o interés jurídico afectado, el cual puede ser efectivamente lesionado o solo puesto en peligro. Dicho bien o interés jurídica puede pertenece a una persona (individual o colectivamente), a la sociedad o al Estado. La importancia de determinar al sujeto pasivo del delito se traduce en las consecuencias que recaerán sobre el sujeto activo. Es así que, si el sujeto pasivo tenía una conexión de consanguinidad con el sujeto activo o si se encontraba bajo los cuidados del sujeto activo, se agravará la responsabilidad penal de éste.
  • Objetos del delito: al hablar del delito en su sentido formal, se trata del bien jurídico tutelado que la norma pretende proteger al momento de redactar la norma penal (derecho a la vida, propiedad, integridad física, etc.). El objeto del delito tiene un doble significado: se habla de su sentido material, al hacer referencia al objeto sobre el cual es cometido el delito y en algunos casos puede coincidir que el objeto material del delito sea a su vez, el sujeto pasivo (en el caso de delito de lesiones personales por ejemplo). Entonces, el objeto de la acción es el elemento perteneciente al mundo exterior, sobre el que recae materialmente la acción típica. En él se concretará la vulneración de los intereses jurídicos que se pretende tutelar en cada tipo penal. En ciertos casos, el tipo describe el objeto sobre el que recae la acción. En otros casos, el tipo describe las características con detalle o alude exactamente a lo que pretende referir.
    • Objeto material: es la persona o cosa sobre la que se despliega la conducta típica. No necesariamente debe coincidir con el sujeto pasivo. Por ejemplo, en los casos de lesiones personales o en el secuestro, el objeto material es también el sujeto pasivo, ya que la acción de lesionar recae sobre el cuerpo de la propia víctima y la acción de secuestrar requerirá evidenciar la efectiva retención la víctima en determinado lugar en contra de su voluntad; pero también puede ocurrir que el objeto material sea distinto al sujeto pasivo, como ocurre en el delito de hurto. Esto se debe a que el comportamiento de la comisión por este delito recae en un objeto cuyo propietario puede encontrarse lejos del mismo o incluso en lugar distinto.
    • Objeto jurídico: es el bien jurídico o valor que protege el derecho penal y que el delito perturba. El objeto jurídico nunca coincide con el objeto material y las mutaciones o alteraciones que pueda sufrir, serán relevantes para el derecho penal solo si son consecuencia de la afectación al bien jurídico. Por ejemplo, el patrimonio del propietario disminuye en la misma cantidad si su vehículo es robado o si lo regala, pero solo en el primer caso se afecta el bien jurídico penal “libertad patrimonial”. Pasar por alto esta regla, genera confusiones, por lo que es necesario aclarar que: un peatón que haya muerto atropellado no significa siempre que el conductor ha vulnerado el bien jurídico “vida”, pues dicho resultado puede deberse, a la imprudencia del peatón que cruza la autopista por un lugar prohibido y su conducta habrá de ser valorada tanto como una puesta en peligro de su propia vida, como una acción que también representa un riesgo para el conductor.

Los elementos del delito coinciden con los niveles de análisis de la teorÍa del delito:Pasos para resolver un caso penal:

Ante la ausencia de uno o más elementos descritos anteriormente, no puede hablarse de la comisión de un delito y en resumen, conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, son los cinco elementos que con ese preciso orden lógico, configuran el concepto dogmático-analítico del delito de Mezger (1935; citado por el Instituto Hegel, 2021).

¿Qué significa ser imputado de un delito y la imputabilidad?

Un imputado es una persona que se encuentra inmersa en un proceso jurídico de tipo penal, donde aún no se sabe si la persona acusada es culpable o no, entonces, un imputado es la persona contra quien se dirige un proceso penal. Es una persona a la que se atribuye formalmente un acto penal, por recaer sobre ella indicios derivados de una investigación en curso que, si luego son confirmados, darán paso a la figura del acusado (Conceptos Jurídicos, sin fecha).

En otras ramas del derecho, un imputado se considera a la persona a la que se acusa de la comisión de una infracción administrativa y contra la que se inicia un procedimiento administrativo sancionador  (Conceptos Jurídicos, sin fecha).

Cuando un fiscal sospecha que alguien ha cometido un delito, lo imputa, dando comienzo a un proceso de investigación para determinar si dicha persona es realmente culpable. Una persona en calidad de imputada, aún no es culpable de un hecho ilícito, como se dijo anteriormente, puesto que la ley colombiana se basa en el principio de presunción de inocencia, que dice que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario (Conceptos Jurídicos, sin fecha).

La imputabilidad es un término jurídico, el cual se define como la capacidad de una persona de comprender las consecuencias que traerá la realización voluntaria de un acto ilícito (delito) y, como tal, debe ser responsable y responder por el hecho cometido (Hernandez, 2015), es decir, esta en plena facultad de sus funciones cognitivas y, por tanto, es plenamente consciente de su actuar, por lo que debe hacerse responsable de sus actos penalmente.

¿Qué significa ser declarado inimputable y la inimputabilidad?

Desde la antigüedad el legislador ha considerado los aspectos subjetivos del autor de un hecho ilícito en el momento de juzgarlo. La historia del derecho penal tiene muchos ejemplos para ilustrar las diferentes concepciones acerca de la influencia de los estados mentales durante la comisión de un delito y muestra la forma como el trastornado mental se sustraía del tratamiento penal ordinario previsto para los sujetos normales. A medida que se desarrolla la teoría del delito, se fueron incorporando figuras jurídicas específicas referentes al inimputable (persona que no es responsable penalmente de un ilícito que cometió, ya que no está en condiciones de comprender su accionar o las consecuencias de éste) y a la inimputabilidad (falta de capacidad de culpabilidad, es decir, que una persona por problemas de madurez o psíquicos no reúne los requisitos suficientes para ser declarada responsable penalmente de actuaciones que pueden ser típicas y antijurídicas, es decir, del hecho punible). En el ordenamiento penal colombiano, los estados de trastorno mental e inmadurez psicológica permiten inferir inimputabilidad, si se cumplen los presupuestos generales de incapacidad para comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, al momento de cometer un ilícito (Gaviria, 2005).

Desde el punto de vista jurídico, un trastorno mental es toda condición médico-psicológica que afecte decisivamente las esferas cognoscitiva y volitiva del sujeto. La inimputabilidad surge, entonces, cuando el sujeto no está en capacidad de entender la naturaleza de su acto o de determinar su conducta, debido al de trastorno mental o por inmadurez psicológica. La diversidad sociocultural puede dar lugar a la calificación de inimputabilidad (Gaviria, 2005).

La imputabilidad, contrariamente, presupone culpabilidad y ésta se asienta en el conocimiento del acto y la libre determinación de ejecutarlo o no. Los sujetos declarados como inimputables reciben medidas de seguridad (Gaviria, 2005), pero por no estar en sus cabales, para hacerse responsables penalmente de sus delitos, son remitidos a un centro psiquiátrico para cumplir su condena.

En el antiguo derecho romano, se tiene en cuenta el punto de vista subjetivo en la imputación del crimen: el acto sólo es criminal en caso de existir la intención de lesionar. Toda violación de la ley en que falte tal intención no se considera más que un hecho causal (Gaviria, Guerrero-González, 1982, citados por Gaviria, 2005).

Etapas o fases del proceso penal en Colombia

Para algunos autores, el proceso penal acusatorio tiene dos etapas claramente definidas, como para Avella (2007),quien incluye la fase de indagación, dentro de la etapa de investigación, mientras que para otros autores, esta esta separada de la fase de investigación, por lo que dividen el proceso penal en tres etapas. Para facilitar la comprensión del proceso penal en Colombia, a continuación se hace un resumen de las etapas, para posteriormente explicar con detalle, cada una de ellas.

  • La etapa de investigación
    • La fase de indagación (o fase de investigación preliminar): comienza con la noticia criminal y termina con la formulación de la imputación, que da lugar a la de investigación en sí (para muchos, esta etapa hace parte de la etapa de investigación).
    • La fase de investigación (propiamente dicha): inicia con la redacción del escrito de acusación y termina con la presentación del mismo ante el juez, con el cual comienza la etapa de juicio.
      • Audiencias preliminares
        • La audiencia de formulación de acusación: para algunos, esta audiencia no forma parte de la etapa de investigación, sino que forma parte de las audiencia preliminares del juicio oral, al igual que la audiencia preparatoria. Esta, inicia con la presentación del escrito de acusación de la Fiscalía ante el juez de conocimiento y se realiza el descubrimiento de las evidencias por parte de la fiscalía obligatoriamente.
        • La audiencia preparatoria: luego de la presentación del escrito de acusación ante el juez, el caso se lleva a cabo mediante la audiencia preparatoria, en la cual se abren a totalidad todas las pruebas y evidencias para examinar la congruencia, pertinencia y eficacia de cada etapa.
  • La etapa de juicio oral: da paso a la sentencia que si es: absolutoria, trae por consecuencia el archivo de la actuación o de culpabilidad, determina la audiencia de fijación de pena, a la que eventualmente puede anteceder el incidente de reparación integral. Esta etapa se integra por:
    • La audiencia de juicio oral: transcurrida la fase anterior de la audiencia, en el término de 45 días más se procede a instalar la audiencia de juicio oral donde se efectúa la práctica de pruebas y se escuchan los testimonios e interrogatorios de ambas partes. Este punto, el fiscal expone su teoría del caso de forma obligatoria y presenta los argumentos de conclusión, así como también la oposición a estos, y el juez pronuncia un veredicto.
    • La audiencia de reparación integral: culminada la sentencia final, se decreta la audiencia de incidente de reparación, la cual le permite a la víctima indicar cuáles son sus pretensiones con el fin de obtener una reparación por el hecho por cual fue imputado.
    • La audiencia de fijación de sentencia o de individualización de la pena: procura precisar elementos de juicio que permitan dar una idea de las condiciones que deben ser impuestas para que la pena cumpla sus fines.

Para Pedraza (2011), el proceso penal se distingue claramente por tres etapas: la etapa de indagación, la etapa de investigación y la etapa de juicio oral, entendida esta última por algunos como el verdadero proceso penal, pero que cuenta con una fase preprocesal integrada por las etapas de indagación e investigación.

A continuación, se hará la descripción detallada de cada una de las etapas.

Fase de indagación (tambien se conoce como fase de investigación preliminar)

El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación en Colombia, que tiene la obligación de realizar las investigaciones cuando se produzcan hechos delictivos (Avella, 2007).

En el proceso penal acusatorio colombiano se debe distinguirla existencia de una fase de indagación, también conocida como “investigación previa o preliminar”. En esa fase, la fiscalía debe comprobar, esencialmente, si los hechos denunciados y sus circunstancias revisten las características de un delito, entendiendo que ese concepto corresponde a la tipicidad objetiva de la conducta. También, será necesario establecer la procedencia procesal de la acción penal y la identificación e individualización de el/los autor/es o partícipes de la conducta investigada y que puede ser materia de atribución penal, a partir del recaudo de elementos probatorios (Pedraza, 2011).

Los elementos materiales probatorios o evidencia física que encuentre la policía judicial (en cumplimiento de los actos urgentes y en el desarrollo del programa metodológico), deben ser identificados, fijados, embalados y remitidos al almacén de evidencias o al laboratorio, según sea el caso, de acuerdo con los protocolos dispuestos para la cadena de custodia, conservando su originalidad, identidad e indemnidad, es decir, que es confiable, para garantizar el principio de autenticidad (Avella, 2007).

Es necesario resaltar la importancia de esta fase inicial de la investigación (por parte del fiscal y la policía judicial, que cuentan con las importantes herramientas de averiguación que le ofrece el Código de Procedimiento Penal), pues la efectividad de la misma, determina las posibilidades de éxito que pudiese alcanzarse, en el ejercicio de la acusación y la obtención de un fallo de culpabilidad (Avella, 2007).

Actuando bajo parámetros de justicia (con ecuanimidad y objetividad, asistido por el equipo de policía judicial), el fiscal deberá adelantar un trabajo profesional eficiente, que le permita considerar la posibilidad de formular imputación, de acuerdo con los términos establecidos por la ley, lo que hará cuando cuente con la base de persuasión requerida para tal efecto, pero además deberá formular acusación y luego presentarse en juicio oral, para concretar sus aspiraciones procesales. Luego, desde el primer momento, debe tener en cuenta la necesidad de encontrar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legal, que le permitan persuadir al juez de conocimiento (más allá de duda razonable), de la existencia de la conducta delictiva y de la responsabilidad del procesado.

La fase de indagación comienza con la noticia criminal o a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación tenga conocimiento de la realización de un hecho presuntamente delictivo, el cual debe ser materia de pesquisa y escrutinio judicial. Conocida la noticia criminal, esta fase de indagación se extiende, hasta que se adopte una de cualquiera de estas dos decisiones (Pedraza, 2011):

      • La formulación de la imputación  (caso en el cual se da lugar a la etapa subsiguiente que es la de la investigación), que se realiza ante el Juez de control de garantías y donde la Fiscalía comunica a la persona, su condición de imputado, acorde con las previsiones de los artículos 286 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
      • La prescripción de la acción penal (que determinaría el archivo de la actuación)

Todas las acciones ejercidas en esta etapa deben estar autorizadas por el Juez de Control de Garantías  (Colombia Legal Corporation, 2021).

La fase de indagación supone el cumplimiento de unas finalidades específicas para dirigir, metódica y meteorológicamente, el rumbo de las averiguaciones preliminares, y así poder cumplir el objetivo de la misma, con el fundamento de suficientes elementos de convicción que indiquen la procedencia del archivo de las diligencias o por el contrario, la solicitud de formular imputación. Para ello el Fiscal debe ocuparse en establecer (Pedraza, 2011):

  • Si el hecho materia de indagación existió en la realidad
  • Si además reviste las características de un delito
  • Debe establecer también la procedencia procesal de la acción penal
  • Debe identificar e individualizar plenamente al autor o partícipe de la conducta investigada.
  • La indagación sirve para recolectar y asegurar los elementos materiales probatorios, evidencias e informaciones que permitan la construcción futura de un proceso penal en si mismo considerado, entendiendo que el Fiscal, al investigar, trasciende el ámbito de lo puramente objetivo y puede abordar lo subjetivo del comportamiento indagado.

La duración de la indagación estará determinada por la consecución de elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, que permita edificar inferencia en nivel de motivos razonablemente fundados respecto de la existencia de la conducta punible como de la autoría y participación, estadio en el cual, lo procedente es la formulación de la imputación, en los términos de los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004.

La etapa de indagación se trata de una fase preprocesal y reservada. Solo a partir de la formulación de la imputación se integra el contradictorio, ya que desde ese momento, se activa la defensa como sujeto procesal (art. 290). Si un ciudadano se entera que en su contra se está adelantando una investigación, puede ejercer actividades investigativas de defensa, para lo cual lo faculta el artículo 267 de la ley 906 de 2004.

En esta fase la Fiscalía averigua sobre la concurrencia o no de causales de ausencia de responsabilidad penal, pues en la estructura acusatoria el tema de la responsabilidad penal se define concretamente en la etapa del juicio. Sin embargo, pueden existir excepciones en este último evento, cuando existen sucesos que desde el inicio advierten la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad (inimputabilidad) y su comprobación puede materializarse desde la fase de indagación. En estos casos, la solución procesal no estaría dada por el archivo o por la imputación, sino que se encamina hacia la decisión de preclusión que es decretada por el Juez de conocimiento, previa solicitud de la Fiscalía. Otro evento de excepción para la terminación de la fase de indagación, se encuentra en la aplicación del principio de oportunidad, siempre que concurra alguna de las causales expresamente contempladas en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 2 de la Ley 1312 de 2009), decisión que le compete al Juez de control de garantías (Pedraza, 2011).

La finalidad de la etapa de indagación en el proceso penal colombiano está dirigida a demostrar la existencia real de un hecho con relevancia jurídica y la adecuación de ese hecho en una norma penal descriptiva de un delito (tipificación). Para habilitar el eventual ejercicio de la acción penal, debe establecerse igualmente que esa acción penal es procesalmente viable y resulta imprescindible identificar al autor o partícipe de ese hecho que tiene connotaciones penales, para de esa forma determinar que la acción penal habrá de ejercitarse sobre una persona plenamente identificada e individualizada, ósea sobre esta y no sobre otra persona, para determinar si se avanza hacia la siguiente etapa del proceso penal acusatorio (la etapa de investigación) o si se archiva el diligenciamiento (por no encontrarse mérito para formalizar la investigación). Puede decirse entonces que la etapa de indagación sirve para establecer si se abre formalmente o no la investigación penal y la iniciación formal de la investigación está determinada por la formulación de la imputación, para establecer si la Fiscalia formula o no la imputación penal  (Pedraza, 2011).

La formulación de una denuncia no necesariamente conduce a que se inicie formalmente la investigación o el proceso penal, ni toda denuncia penal debidamente formulada, culmina o debe culminar con el inicio de la investigación, la llegada del juicio y la sanción de los responsables (Pedraza, 2011).

La Fiscalía General “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, etc., siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo” (Pedraza, 2011).

La fase de indagación termina con la formulación de la imputación con la que se da lugar a la investigación propiamente tal, la que concluye a su vez con la presentación del escrito de acusación, que da inicio a la etapa de juicio, misma que termina con la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso (según

Fase de investigación

Es la primera fase procesal, si se acepta que la etapa de indagación es una etapa preprocesal y se caracteriza porque en ella, el fiscal delegado, con el apoyo de la policía judicial, busca fortalecer los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que servirán de fundamento a la formulación de imputación de cargos, con el fin de acusar al/a los presunto/s autor/es o partícipe/s de la conducta investigada, para solicitar la preclusión o para dar aplicación al principio de oportunidad.

La fase de investigación es una fase de corroboración o fase de fortalecimiento, que se perfila como tal, desde el momento en que el fiscal cuenta con los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, para efectos de considerar a alguien como posible autor de una conducta punible (sobre la base de inferencia razonable) y que nace  de lo consignado en los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal colombiano, para que el fiscal proceda a formular la imputación fáctico-jurídica correspondiente en la audiencia ante el juez de control de garantías. Así las cosas, la indagación se comprende como la fase de verificación, que puede habilitar una fase investigativa de corroboración, dando por terminada la etapa preliminar con la formulación de la imputación o de la acusación (Pedraza, 2011).

Para algunos, se considera que esta etapa se celebra en la etapa de la investigación, mientas que para otros, hace parte ya de la etapa de juicio oral. Para aquellos quienes consideran que hace parte de la etapa de la investigación, con la celebración de la audiencia de la acusación, se da apertura a la investigación, que se caracteriza porque se busca (junto con el fiscal y el cuerpo policial) elementos probatorios, información legal y evidencia que solidifiquen aun más la imputación, quedando a facultad del fiscal, solicitar la aprehensión preventiva o aplicar el principio de oportunidad establecido en el articulo 323 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Dicho articulo dice lo siguiente: “La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías“. El fiscal, encargado de ejercer la acción penal, dispone de treinta días para interponer el escrito formal de acusación, a su vez, solicitar la aprehensión o invocar el principio de oportunidad antes mencionado  (Colombia Legal Corporation, 2021).

Cuando se verifica alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el fiscal solicitará al juez de conocimiento que disponga la preclusión de la investigación y, en consecuencia, el archivo de las diligencias.

La audiencia de formulación de la acusación es un acto procesal público y oral, que se celebra ante un Juez de conocimiento y mediante el cual, la Fiscalía le atribuye formalmente al procesado la comisión de un delito, adquiriendo éste la calidad de acusado o de imputado. De esta manera, la acusación debe constar de manera escrita y debe correrse traslado de este documento (escrito de acusación) a cada una de las partes, el cual, puede ser previo a la audiencia o concomitante (Asesoría Penal 24/7, sin fecha).

El escrito de acusación se introduce cuando hay probabilidad de que la conducta delictiva existió de verdad y que el imputado es su autor o participe. La acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio y se erige en garantía del derecho a la defensa; en ella se establecen los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la fiscalía se compromete a demostrar en el juicio y, con base en este conocimiento, la defensa planeará y trazará su linea defensiva, razón por la cual, debe garantizársele que no se le sorprenderá con una sentencia que no guarde correspondencia con la acusación. El escrito de acusación se introducirá, cuando el fiscal considere que puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado s su autor o participe, respetando los términos legalmente estipulados para ello (con base en la evidencia física y los elementos materiales probatorios recaudados). Este documento, que constituye un requisito previo a la formulación definitiva, tiene un carácter instumental para el derecho de ser informado de la acusaci´n y consolida el derecho del acusado a conocerla previamente, evitando acusaciones sorpresivas y permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa (Sentencia 39894,  2015).

La acusación representa el inicio real de la etapa de juicio, cuyo desenlace y culminación, se producirá con la audiencia preparatoria y de juicio oral (que serán descritas con posterioridad). La acusación tiene una importancia fundamental dentro del litigio penal, dado que a partir de esta fase, el ente acusador (Fiscalía) realiza el descubrimiento probatorio y fija una postura formal frente al aspecto fáctico y jurídico de la teoría del caso que pretende seguir. De esta forma, el análisis del escrito de acusación, por parte del abogado penalista experto, determinará la realidad legal y la mejor estrategia de defensa. Esta parte del proceso penal, se basa en el articulo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Asesoría Penal 24/7, sin fecha).

Las conclusiones que surjan de las valoraciones adoptadas, se constituirán en una hoja de ruta, dentro de toda la actuación procesal subsiguiente que desarrolle la defensa. Teniendo en cuenta esto, la acusación debe exponerse de forma precisa y clara, discriminando de forma legible cada uno de los puntos de su contenido. En este sentido, el ejercicio del derecho de defensa se encuentra ligado al cumplimiento de los requisitos de la acusación (Asesoría Penal 24/7, sin fecha).

El trámite de una audiencia de formulación de acusación es la siguiente: el Juez instalará la audiencia y será declarada abierta, luego decretará que se corra traslado a las partes del escrito de acusación y otorgará el uso de la palabra al Fiscal, al representante del Ministerio Público, a la defensa y a la víctima, con el fin de que expongan de forma oral, las eventuales casuales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades que pueda presentar el caso. También las partes podrán expresarse sobre el escrito de acusación, cuando no cumpla con todos requisitos que exige la ley. De esta manera, la Fiscalía procederá a corregirlo o aclararlo de forma inmediata. Seguidamente, se concederá la palabra a la Fiscalía, quien formulará la acusación. Para que la celebración de la audiencia tenga validez, el Juez deberá comprobar la asistencia de la Fiscalía, el abogado de la defensa y del acusado que se encuentra privado de la libertad, salvo que no desee hacerlo. De igual forma, podrán estar presentes, el acusado que no se encuentre privado de libertad y las demás partes que intervengan en el proceso, sin embargo, su ausencia no perjudica la validez. Las víctimas serán reconocidas dentro de esta audiencia y se les reconocerá la representación legal, por lo tanto, en caso de que concurran varias víctimas, el Juez podrá designar el número de representantes que considere pertinente, para que puedan actuar más adelante en el juicio oral (Asesor´a Penal 24/7, sin fecha).

El trámite de la impugnación de competencia, será analizado por el superior jerárquico del juez, quien lo resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que reciba la solicitud. En ese sentido, si se presenta impugnación respecto a la competencia y el superior aprueba esta solicitud procesal, tendrá la obligación de remitir el caso al funcionario competente (Asesoría Penal 24/7, sin fecha).

Después de que se formule la acusación, el Juez en razón a la solicitud que realice la Fiscalía o la víctima, podrá adoptar las medidas de protección que considere pertinentes para los testigos y las víctimas. Antes de que se dé por terminada la audiencia, el Juez añadirá las correcciones necesarias al escrito de acusación, aceptará o no los acuerdos tomados por las partes, suspenderá el procedimiento si corresponde y fijará la fecha y hora para que se lleve a cabo la Audiencia Preparatoria del Juicio Oral, la cual se celebrará en un término entre los quince (15) y treinta (30) días siguientes a la Audiencia de Acusación  (Asesoría Penal 24/7, sin fecha).

La audiencia preparatoria tiene como fin el planear, delimitar y determinar la actividad probatoria que se desarrollará en la audiencia de juicio oral, es decir, su objetivo es la de preparar el juicio oral). Para adelantarla, es necesario que se haya realizado la audiencia de formulación de acusación (Avella, 2007).

Son varios los objetivos que en esta audiencia se tiene (Sanchez, 2020):

  • La verificación del descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía para establecer si la Fiscalia cumplió con su tarea y el mandato Constitucional que la obliga a enunciar todo lo que encontró, al igual que la obligación de entregar todo lo que la defensa le solicite.
  • El descubrimiento de las evidencias de la defensa, que pretende hacer valer como prueba, a partir de una teoría de su caso.
  • La enunciación probatoria, es decir, la enunciación de la evidencia que las partes solicitarán como prueba, aquí el mayor ejercicio de depuración es por parte de la fiscalía, que deberá determinar qué de todo lo encontrado es pertinente.
  • Las estipulaciones probatorias lo que buscan en la audiencia, es que las partes acuerden dar los hechos y las circunstancias que no son objeto de discusión y sobre los que no hay debate alguno, darlos por probados y con ello, permitir que el debate probatorio se centre en lo que tiene una real controversia.
  • Hacer solicitudes probatorias al juez, donde las partes le indican al Juez qué es lo que requieren que se convierta en prueba, pero deben ser admisibles y para que lo sean, se requiere que la parte que presenta la pretensión indique su pertinencia y verifique que no hay problemas en cuanto a su legalidad, utilidad y conducencia (ya que estas tres características podrían ser alegadas por la contraparte mediante los mecanismos de exclusión e inadmisión respectivamente).
  • Hacer oposiciones por parte de la contraparte, a la solicitud de práctica de alguno de los medios de prueba, a través de las sanciones antes indicadas: rechazo (no descubrimiento), exclusión (ilegalidad) o inadmisión (impertinente, inútil o inconducente).
  • El decreto de pruebas, que admite el recurso de apelación para aquellas pruebas que no sean ordenadas, o sin importar su admisión o rechazo, sí estuvieron precedidas de un debate de exclusión o rechazo.

Fase de juicio oral

En la Sentencia C-118 del 2008, se afirma que la segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento (según de quién se trate, esta etapa de juicio oral sería la tercera etapa del proceso penal). De acuerdo con esta sentencia, el juicio oral se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio. En esta etapa, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada (sujeta a la contradicción de los sujetos procesales), se convierte en prueba, para servir como fundamento a la decisión que resuelve la responsabilidad penal del acusado que debe adoptar el juez competente. La fase de juzgamiento es la etapa diseñada para la confrontación probatoria y para que todos los sujetos del proceso, puedan participar a cabalidad en el debate.

De acuerdo con Avella (2007), es la fase final del proceso penal previsto en la ley 906 de 2004 y es  el acto procesal más importante del proceso penal acusatorio. Esta etapa comienza con la concreción de la función de acusación, que constitucionalmente se le asigna a la Fiscalía General de la Nación, momento en el que se posibilita el reconocimiento y la intervención de las víctimas, enmarcado en la satisfacción de sus aspiraciones a la verdad, la justicia y la reparación. En esta etapa se deben cumplir los principios de publicidad, oralidad, confrontación, contradicción, concentración, inmediación y controversia, por el fallo de un tercero imparcial (el Juez de conocimiento), con pleno respeto de las garantías de defensa material y técnica.

Solamente las pruebas que hayan sido producidas o incorporadas con pleno cumplimiento de las referidas exigencias salvo lo previsto respecto de la prueba anticipada, podrán ser valoradas por el juez, pues de manera exclusiva con base en las mismas, podrá emitir el fallo que ponga fin al debate (Avella, 2007).

Instalada la audiencia de juicio oral y verificada la presencia de las partes especialmente de los representantes de la fiscalía y la defensa que tienen carácter obligatorio, mientras que el acusado puede decidir si asiste o se abstiene de hacerlo y la concurrencia del agente del ministerio público, las víctimas y su representante no es obligatoria, el juez le concede la palabra al acusado, después de advertirle que le asiste el derecho de guardar silencio y a no autoincriminarse, para que manifieste (sin apremio ni juramento), si se declara inocente o culpable. Si el acusado acepta los cargos, se procederá con la fijación de la pena y la sentencia, previa verificación de la necesidad de adelantar el incidente de reparación integral. La admisión de responsabilidad, en este estadio procesal, le confiere el derecho de obtener una rebaja de la 1/6 parte de la pena (Avella 2007).

Si no acepta la responsabilidad, se procede a la presentación de la teoría del caso, que se refiere al momento procesal en el que cada una de las partes (primero la Fiscalía y luego la defensa, si lo desea), exponen su teoría del caso ante el juez de conocimiento, fundada en los elementos de conocimiento que hasta ese momento existen. Es una exposición oral y descriptiva que hacen las partes de las circunstancias en que ocurrió el delito. Se trata de una narración histórica y breve de lo acontecido, acompañada de la enunciación, si así se prefiere, de los elementos materiales probatorios que demostrarán la verdad de lo afirmado. Se conoce también como alegato de apertura o declaración inicial que precede el debate probatorio (Avella 2007).

A su turno, en el debate probatorio, las partes presentan y controvierten los elementos materiales y evidencias físicas que pretenden hacer valer como prueba. Su práctica debe ajustarse a las reglas específicamente previstas al efecto. Las alegaciones conclusivas, son las exposiciones orales que hacen las partes y, eventualmente el representante de la víctima y el ministerio público, ante el juez de conocimiento, para presentar las inferencias derivadas de lo demostrado en el debate probatorio, en relación con su teoría del caso (Avella, 2007).

El fallo (o sentencia) es el acto procesal por el cual, el juez (de manera oral y pública, una vez terminados los alegatos finales de las partes), especifica para cada procesado, los cargos por los que va a ser condenado o absuelto. Para ello, si el juez lo considera necesario, dispondrá de un receso de hasta dos horas (Avella, 2007)

Cuando el fallo (o sentencia) es condenatorio, cuando el imputado se allana a la imputación o cuando se aprueba el acuerdo celebrado con la Fiscalía, una vez se declara la responsabilidad penal del procesado, el juez de conocimiento en audiencia (de manera oral y pública), precisa las consecuencias jurídico penales de su conducta delictiva  (Avella, 2007).

Emitido el fallo de culpabilidad, puede tener lugar el incidente de reparación integral, que tiene como fin, la reparación de los daños causados a la víctima con la conducta criminal. Se enmarca en los derechos esenciales de la víctima, obtener justicia, verdad y reparación, por lo cual tiene arraigo constitucional y su desarrollo legal está en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (Avella, 2007).

El incidente de reparación integral se abre inmediatamente al emitirse el fallo que declara responsable penalmente al acusado o dentro de los treinta días siguientes. Hecha la solicitud, el juez convoca a una audiencia pública, que se realiza dentro de los ocho días siguientes  (Avella, 2007).

Referencias

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Ana Ospina

Psicologa clínica y forense

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